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Novedades33366 / 2013 WEISSMANN MARTHA ESTHER s/QUIEBRA Juzg. 17 Sec. 34 13-14-15 Buenos Aires, 27 de junio de 2016.- Y VISTOS: 1. V. S., en carácter de acreedor verificado en esta quiebra, apeló la resolución de fs. 632/640 en la que el juez de grado desestimó el planteo tendiente a obtener la desafectación del inmueble sito en la calle José Hernández 1654/58 piso 8 “B” –del que la fallida titular del 50 % indiviso- al régimen de protección de la vivienda (antes denominada como bien de familia). Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 658/665, que fue contestado a fs. 674/686 por A. D. K.– hijo de la deudora- y a fs. 688/690 por la sindicatura. 2. Agravia al recurrente el hecho que el juez a - quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 249 del Código Civil y Comercial de la Nación, le desconoció legitimación y, a todo evento, entendió improcedente el planteo fondo. a. En primer término, tal como propuso la Fiscal General en el punto 4.1 de su dictamen de fs. 704/711, cabe aclarar que la cuestión relativa a la protección que recae sobre el inmueble antes indicado debe resolverse bajo las normas impuestas por el Código Civil y Comercial de la Nación aun cuando el planteo haya sido introducido en vigencia de la ley 14.394. Ocurre que el CCyC: 7, en similar sentido a la regla que establecía el CCiv: 3, dispone que: “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes… No tienen efecto retroactivo…”. Es decir que se mantiene la regla de la aplicación inmediata e irretroactible de las leyes. El sub – lite afecta a una relación jurídica existente al momento de la sanción del nuevo código cuyas consecuencias no se encuentran agotadas. Ello así en tanto, hasta el momento, la protección al régimen del bien de familia se mantiene efectiva y sería oponible a los acreedores verificados en la quiebra. El art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la ley anterior; de manera que no hay conflicto de leyes (v. Lorenzetti, Ricardo Luis; en: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por el mismo autor, tomo I, pág. 46, año 2014). Como el recurrente pretende la modificación de una situación o relación jurídica, la cuestión se halla regida por la normativa actualmente vigente. Por ello, y en concordancia con la opinión de la Fiscal General, se juzga aplicable al caso las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. b. Hecha la precedente aclaración,
corresponde evaluar la procedencia del planteo de Ante todo hay que subrayar un aspecto
fundamental de la cuestión que es que la norma atacada
regula los casos de inoponibilidad de la protección a la
vivienda en términos similares a los que contenía el art.
38 de la ley 14.394 que estaba vigente al solicitar a fs.
337/343 la desafectación al régimen de bien de familia y
cuya constitucionalidad no fue cuestionada en dicha
oportunidad. Esa crítica recién se introdujo con la
presentación de fs. 579/584. Esta circunstancia avizora la extemporaneidad del planteo, pues, a juicio de esta Sala, la restrictiva legitimación para solicitar la inoponibilidad de la protección legal es la misma tanto para la derogada ley como para el nuevo régimen. No obstante ello, véase que originariamente el quejoso no solicitó una declaración de inoponibilidad del régimen del bien de familia sino lisa y llanamente su desafectación por calificar de suntuoso al inmueble protegido. El asunto relacionado al límite del valor del inmueble es una cuestión derivada de los conceptos provenientes del anterior regimen. En efecto, el art. 34 de la ley 14.394 permitía la constitución en bien de familia cualquier inmueble -urbano o rural- “cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente”. Empero el nuevo regimen establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación eliminó toda mención a límites de este derecho relacionados al valor económico de la vivienda. A pesar de ello, y en sintonía con la
opinión de la Fiscal General, cabe explicar que la
supresión de los límites de valor en el nuevo régimen no
obsta a que en caso de una afectación total de un
inmueble lujoso, que supere las necesidades del titular o
sus beneficiarios y que afecte legítimos derechos (como
podría ser el de los acreedores), sea procedente plantear
la reducción de la protección a una parte del valor de la
vivienda, y no su completa desafectación; solución que
logra el equilibrio entre los intereses en pugna, razón
por la cual sigue siendo una pauta de utilidad para que Es decir que sigue vigente la doctrina
judicial que afirma que es viable la desafectación
pretendida por contrariarse la télesis de la norma que
no consiente el otorgamiento del beneficio a
viviendas que por superar aquellos requerimientos vitales
puedan ser calificadas como "suntuosas" (v. CSJN, "Magnasco de Bicchi, María C. y otro c/ Lavagnino En el sub – lite la cuestión recae sobre un costoso departamento de más de 200 m2 ubicado en una zona exclusiva de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (la tasación más baja agregada en el expediente la estimó en un valor de U$S 395.000, v. fs. 405), que habita únicamente el hijo de los fallecidos y posiblemente dos de sus hijos titulares registrales y del cual la quiebra afecta solamente un 50 % que pertenecía a la deudora. Véase que, de acuerdo con la estimación que hizo la Representante del Ministerio Público, desafectando de la tutela al inmueble para subastar únicamente la parte que corresponde a la deudora fallida –y fallecida- podría holgadamente cancelarse el total del pasivo falencial y quedar aun, remanente a favor de los herederos. Ello, sumado el valor que representa el otro 50 % del bien, garantiza al beneficiario del régimen protectorio el acceso a una vivienda digna acorde a sus necesidades. De lo contrario se convalidaría un ejercicio abusivo del derecho, cuestión que está legalmente reprochada (CCyCom: 10). 3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el planteo de inconstitucionalidad y admitir los agravios y revocar la decisión apelada con el alcance fijado en la presente, con costas en ambas instancias por el orden causado atento las particularidades del caso. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Público Fiscal en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1). |
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