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Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.111 SALA II
Expediente Nro.: 24.460/05 (Juzg. Nº 50)
AUTOS: "SALTO VICTOR ROLANDO c/ MARTHA KATZ S.A. Y OTROS s/DESPIDO"
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 8/4/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Martha Esther Weissman de Katz, y la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.577/580 y fs. 582/584). A su vez, la codemandada Weissman de Katz cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes.
Al fundamentar el recurso, la codemandada Weissman de Katz se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo concluyó que el actor laboró en forma sucesiva para las codemandadas de autos, y su tarea estuvo dirigida invariablemente por la recurrente, y que, sobre esa base argumental, le extendiera la responsabilidad por la condena de autos. Objeta que la sentenciante de grado anterior concluyera que las accionadas constituyeron un grupo económico.
Al fundamentar su recurso, la codemandada Desarrollos Hoteleros SA se agravia por cuanto en la sentencia de anterior instancia se tuvo por acreditado que las codemandadas de autos constituyeron un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT. Cuestiona que se la haya condenado al pago de los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.
Los términos de los agravios imponen memorar que el actor en la demanda dijo haber ingresado a trabajar bajo relación de dependencia y a las órdenes de la codemandada Martha Weissman de Katz el 1/11/84, que durante toda la relación laboral fueron sucediéndose las diferentes codemandadas que conformaban un grupo económico dirigido por aquella. Agregó que todas ellas eran comercializadoras de la marca de los servicios de gastronomía de la Sra. Katz.
Explicó que se desempeñó como mozo con una jornada de trabajo variable en función de los eventos a los que se lo convocara y que por tales labores percibió una remuneración mensual de $ 2.000. Señaló que la relación laboral se mantuvo fuera de toda registración, que recién el 1/7/92 fue inscripto y que por un período de tan solo dos meses se le extendieron recibos de sueldo. Explicó que la última empresa del grupo empresario que comercializó la marca Martha Weissman de Katz se identificó
como Desarrollos Hoteleros SA, y que, aún cuando era su empleador, desconoció la relación laboral en el intercambio epistolar. Afirmó que, ante las irregularidades descriptas, mediante sendos TCL del 4/12/04 intimó a las codemandadas para que regularizaran la relación laboral (ver doc. del sobre de fs. 12 rec. fs. 507). Frente a ello, la codemandada Desarrollos Hoteleros SA desconoció la relación laboral invocada (ver doc. del sobre de fs. 12 rec. fs. 507); en tanto, las restantes codemandadas rechazaron la recepción de la intimación (conf. fs. 507). En consecuencia, y frente al desconocimiento de la relación laboral por parte de la codemandada Desarrollos Hoteleros SA y el silencio mantenido por las restantes codemandadas, mediante TCL del 18/2/05, se consideró injuriado y despedido.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,
estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la codemandada Martha Weissman de Katz.
El agravio deducido por la codemandada Marta Weissman de Katz, en mi opinión, en cuanto pretende cuestionar la responsabilidad admitida a su respecto, no podrá tener favorable acogida.
En efecto, el actor en la demanda señaló que ingresó a trabajar para la recurrente el 1/11/84 y que lo hizo bajo sus órdenes durante los veintiún años de la relación laboral. Explicó que, si bien se fueron sucediendo las diferentes empresas codemandadas, éstas siempre fueron dirigidas por la Sra. Katz, y que prestó servicios como dependiente de la codemandada Martha Weissman de Katz.
En tales condiciones, y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle a las sociedades codemandadas y de la propia Sra. Martha Weissman de Katz como integrantes de un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT, corresponde analizar si está acreditado o no el vínculo laboral que Salto invocó con relación a ella.
A mi juicio, la prueba producida en autos acredita las afirmaciones del escrito inicial.
En efecto, el testigo Villarreal (fs. 383/386) señaló que trabajó para Martha Weissman de Katz desde 1985 ó 1986, y que el actor ya se encontraba trabajando. Explicó que ambos trabajaban como mozos, pero que el dicente lo hacía eventualmente, y que, cuando la Sra. Katz necesitaba mozos, Salto lo convocaba. Señaló que el actor recibía instrucciones de un Sr. Benjamín que creía que el apellido era González, y este señor en los eventos recibía directivas de la codemandada Katz, y que sabía de esto porque lo ha visto. Afirmó que, en algunas oportunidades, se le abonaba con vales de Desarrollos Hoteleros, que los recibos tuvieron nombres variados, pero que iba a trabajar junto con el actor siempre para Martha Weissman de Katz, y que ésta concurría a muchos de los eventos. Agregó que,
si bien las personas que dirigían al personal eran Fanny y Benjamín González, el trabajo se realizaba para Martha Weissman de Katz porque era ella para quien el testigo trabajaba.
El testigo García (fs. 387/388) dijo que trabajó junto con el actor para Martha Weissman de Katz, que comenzó a trabajar a fines de 1984 en noviembre o diciembre como mozo en un evento en la cervecería Quilmes, y que a su ingreso el actor ya estaba trabajando. Explicó que trabajó casi 20 años y que durante ese tiempo siempre tuvo contacto con las mismas personas que eran la Sra. Martha Weissman de Katz, el maitre Benjamín González, y el hijo de la Sra. Katz que se llamaba Alberto, y que ellos era quienes les abonaban el sueldo a él y al actor.
El testigo Baes (fs. 399/400), dijo que ingresó a trabajar para la codemandada Martha Weissman de Katz en el año 1984. Explicó que si bien durante la relación laboral se hicieron cargo otras empresas de catering, como ser “una de Weissman y luego un tal Leon”, siempre figuraban como que trabajaban para Martha Weissman de Katz. Explicó que las órdenes de trabajo se las daba Benjamín que era el maitre y después estaban las coordinadoras que estaban a cargo de los eventos y servicios que iban a nombre de Martha Weissman de Katz, que era la “dueña” y concurría también a los eventos.
El testigo Magaldo (fs. 468/469) dijo que trabajó como mozo para Martha Weissman de Katz, LA Catering y Desarrollos Hoteleros SA desde 1984 junto con el actor. Explicó que la Sra. Martha Weissman de Katz, era quien ordenaba todo, tenía su gente, personal administrativo y empleados.
En síntesis, los testimonios producidos en autos a instancia de la parte actora, acreditan que la Sra. Martha Weissman de Katz en forma directa y personal, tuvo a su cargo, la explotación comercial de los suministros de servicios gastronómicos en los eventos en los cuales desarrolló su actividad el accionante; y que, en tales condiciones, revistió el carácter de empleadora directa de los servicios prestados por Salto tanto para ella como para las sociedades codemandadas.
Por otra parte, dicha circunstancia también aparece acreditada a través del informe expedido por el Instituto Nacional de Propiedad de la Nación Industrial (ver fs. 419) del cual surge que la Sra. Martha Weissman de Katz es la titular de la marca “Martha Katz”.
En definitiva, valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial rendida en la causa (cfme. arts. 386 y art. 90 de la LO), conjuntamente con lo que surge de la informativa reseñada precedentemente, concluyo que Salto acreditó en autos haber prestado servicios en favor o en beneficio de la codemandada Martha Weissman de Katz, con sujeción a las facultades de dirección y organización de ésta en el marco de una actividad empresaria llevada a cabo en forma personal y, en ocasiones, en conjunto con las sociedades codemandadas.
Esta última circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art.
23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues,
éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito de actividad sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo López, “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).
De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación del actor constituyó uno de los medios personales que la codemandada Martha Weissman de Katz organiza y dirige en función de la actividad gastronómica que desarrollaba (arg. art. 5 LCT).
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle -además- en virtud de haber conformado un grupo económico conjuntamente con las restantes sociedades codemandadas que como se verá a continuación incurrió en conductas fraudulentas.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto estableció la responsabilidad de la codemandada Marta Weissman de Katz con relación a los créditos emergentes del contrato de trabajo que la unió al actor.
Con relación al agravio deducido por la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, observo que, de las constancias de la causa se desprende que dicha codemandada quedó incursa en la situación de rebeldía prevista en el art. 86 de la LO (ver fs. 358), lo cual -conforme la directriz establecida en dicha normativa- lleva a tenerla por confesa en relación a los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Si bien la norma prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos de la ficta confesio mediante la producción de prueba en contrario, si dichas probanzas enervatorias no se producen, una vez analizada la verosimilitud y licitud de los hechos reconocidos por esa vía, el magistrado se encuentra totalmente habilitado para dictar sentencia sobre dicha base (Conf. Amadeo Allocati, “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada”, Tomo 2, pág. 246, Edit. Astrea, 1.999).
Ahora bien, la codemandada Desarrollos Hoteleros SA no produjo prueba alguna que desvirtúe lo afirmado a su respecto por el actor en el escrito inicial por lo que cabe tener por cierto que la recurrente fue la última empleadora de los servicios de Salto, y que, además fue la última empresa del grupo empresario que comercializaba la marca “Martha Katz”.
Cabe agregar a lo expuesto, que las codemandadas L.A.
Catering SA (ver fs. 164) y León Weissman e Hijos SA (Weissman e Hijos SA ver fs.329) se encuentran incursas en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO; y que, tampoco produjeron prueba enervatoria de las afirmaciones volcadas en el escrito inicial por lo que también debe tenerse por acreditado que dichas codemandadas, junto con la Sra. Martha Weissman de Katz, conformaron un grupo económico que fue beneficiado por los servicios prestados por Salto.
Como la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, no produjo en autos prueba alguna que permita considerar desvirtuada la presunción derivada de la situación procesal en la que se encuentra incursa (art. 86 LO); y, habida cuenta que tampoco acreditó la existencia del supuesto contrato de franquicia que la habría unido con la codemandada Martha Weissman de Katz y que del reconocimiento ficto de las codemandadas L.A. Catering SA y León Weissman e Hijos SA, también se desprende que las referidas codemandadas conformaron -junto a la Sra. Martha Weissman de Katz- un grupo económico empresario que comercializaba la marca “Martha Katz”, cabe concluir que, tanto la persona física como las sociedades codemandadas, fueron integrantes del mencionado conjunto económico y que éste tuvo carácter permanente.
Tal circunstancia, también aparece acreditada a través de otros medios de prueba. En efecto, el testigo Villarreal (fs. 383/386) señaló que, cuando trabajaba con Martha Weissman de Katz, en los recibos de sueldos que firmaban a veces figuraban Desarrollos Hoteleros SA, o LA Catering SA o Leon Weissman e Hijos SA. Agregó que cuando concurría a los eventos a trabajar como mozo, no le decían con quién iba a trabajar, que “siempre era para Martha Katz” pero que los recibos tenían nombres variados, entre ellos Desarrollos Hoteleros.
El testigo García (fs. 387/388)dijo que conocía a Desarrollos Hoteleros SA porque trabajó para ellos pero que era la misma gente de Martha Weissman de Katz, que Leon Weissman e Hijos SA era la misma familia de Martha Weissman de Katz y aclaró que Martha Weissman de Katz y Leon -que era su hermano- también era la misma empresa pero con otro nombre y que en el caso de LA Catering SA también era la misma empresa, “diferentes nombres pero las mismas caras”.
El testigo Baes (fs. 399/400) dijo que trabajó con el actor como mozo para Martha Weissman de Katz, que luego “se hicieron cargo otras empresas de catering” como ser Desarrollos Hoteleros SA, “una de Weissman, luego un tal Leon” y que “había otra empresa más”, pero que tanto el dicente como el actor siempre figuraban como que trabajaban para Martha Weissman de Katz.
El testigo Magaldo (fs. 468/469) dijo que junto con el actor trabajaron para Martha Weissman de Katz, LA Catering y Desarrollos Hoteleros.
Explicó que desde que comenzaron a trabajar en el año 1984, fue cambiando la firma,
LA Catering con la empresa León Weissman y de ahí en mas a Desarrollos Hoteleros SA.
El testigo Rivero (fs. 470) dijo que trabajó para Martha Weissman de Katz como mozo junto con el actor y explicó que primero comenzaron a trabajar para dicha codemandada, después se hizo sociedad anónima, luego fue LA Catering SA y después Desarrollos Hoteleros SA. Agregó que en los recibos, a veces decía LA Catering SA y otras veces Desarrollos Hoteleros SA.
Por otra parte, tal como he señalado, se acreditó en autos que Martha Weissman de Katz era la titular de la marca “Martha Katz” (ver informativa de fs. 419), y la codemandada Desarrollos Hoteleros SA reconoció en el responde haber comercializado dicha marca (ver fs. 93 vta.).
En consecuencia, las codemandadas Martha Weissman de Katz, Desarrollos Hoteleros SA, L.A. Catering SA y León Weissman e Hijos SA conformaron un grupo económico de carácter permanente, y, dado que llega firme a esta Alzada que la empleadora adoptó conductas tendientes a burlar los derechos del trabajador y de los organismos de seguridad social, pues la relación no fue correctamente registrada, se encuentran configuradas las condiciones de fraude que habilitan la aplicación del art. 31 de la LCT, por lo que corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto estableció la responsabilidad solidaria de la codemandada Desarrollos Hoteleros SA junto con la del resto de las codemandadas por la condena de autos.
Si bien la codemandada Desarrollos Hoteleros SA señaló que, en virtud de la fecha de su creación (6/7/2000) no cabría responsabilizarla, lo cierto es que, al momento de incorporarse al grupo económico que constituyó con las restantes sociedades codemandadas, asumió la responsabilidad derivada de una relación laboral preexistente entre el actor y Martha Weissman de Katz (art. análog. 229 LCT).
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto.
Ahora bien, se agravia la codemandada Desarrollos Hoteleros SA por cuanto señala que en el decisorio de anterior instancia se omitió dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad deducido contra el art. 2 de la ley 25.323.
No encuentro procedente el planteo de inconstitucionalidad que se deduce en la contestación de demanda de la recurrente contra la referida disposición por las razones que seguidamente se analizarán. En orden a ello, creo conveniente puntualizar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, “Vialco SA c/ Agua y Energía Eléctrica”, L.L.14-7-81, pág.2; 2-
12-93, “Cocchia, Jorge c/ Nación Argentina”, en F:316:2624; 26-12-96, “Monges, Analía c/ U.B.A.”, en F:319:3148; y F: 312:235, entre muchos otros.). En el caso de autos, no se observa que la accionada hubiera expuesto argumentos que permitan verificar con la precisión que la importancia de la cuestión merece, el menoscabo que habría originado la aplicación de la disposición cuestionada sobre derechos constitucionalmente garantizados, por lo que su petición aparece como una invocación genérica de agravios conjeturales, desprovista de argumentos que justifiquen la descalificación constitucional perseguida. De la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen; y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada. Por las razones expuestas, concluyo que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la recurrente respecto del art. 2 de la ley 25.323; y confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto a la condena la pago del incremento previsto por dicha norma.
El agravio referido a la condena al pago del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, con fundamento en que el actor reclamó exclusivamente la ley 24.013, a mi entender, no puede tener favorable acogida, dado que en la demanda Salto incluyó el reclamo fundado en la norma en cuestión en forma subsidiaria (ver fs. 26).
Por otra parte, resulta inatendible el planteo basado en la supuesta inaplicabilidad de la norma, dado que, a la fecha del distracto (18/2/05) la ley 25.323, estaba vigente por cuanto fue promulgada el 6/10/2000 y no se acreditó que, al momento de producirse el despido la relación haya sido registrada como lo exigen los arts. 52 LCT y 7 de la ley 24.013. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado anterior en cuanto a la condena al pago de los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.
Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de las codemandadas Martha Weissman de Katz y Desarrollos Hoteleros SA, en forma solidaria (art.68 CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia, al valor económico del litigio y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, considero que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a la representación y patrocinio letrado de la codemandada Martha Weissman de Katz, y a la representación y patrocinio letrado de la codemandada Desarrollos Hoteleros SA no resultan elevados, por lo que corresponde confirmarlos.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, la representación y patrocinio letrado de la codemandada Martha Weissman de Katz, y la representación y patrocinio letrado de la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal
RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios;
2) Imponer las costas de la Alzada, a cargo de la codemandada Marta Weissman de Katz y de la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, en forma solidaria;
3) Confirmar los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales actuantes en la instancia anterior; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, la representación y patrocinio letrado de la codemandada Martha Weissman de Katz, y la representación y patrocinio letrado de la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 30%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.111 SALA II
Expediente Nro.: 24.460/05 (Juzg. Nº 50)
AUTOS: "SALTO VICTOR ROLANDO c/ MARTHA KATZ S.A. Y OTROS s/DESPIDO"
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 8/4/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito
inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Martha Esther Weissman de Katz, y la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 577/580 y fs. 582/584). A su vez, la codemandada Weissman de Katz cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes.
Al fundamentar el recurso, la codemandada Weissman de Katz se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo concluyó que el actor laboró en forma sucesiva para las codemandadas de autos, y su tarea estuvo dirigida invariablemente por la recurrente, y que, sobre esa base argumental, le extendiera la responsabilidad por la condena de autos. Objeta que la sentenciante de grado anterior concluyera que las accionadas constituyeron un grupo económico.
Al fundamentar su recurso, la codemandada Desarrollos Hoteleros SA se agravia por cuanto en la sentencia de anterior instancia se tuvo por acreditado que las codemandadas de autos constituyeron un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT. Cuestiona que se la haya condenado al pago de los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.
Los términos de los agravios imponen memorar que el actor en la demanda dijo haber ingresado a trabajar bajo relación de dependencia y a las órdenes de la codemandada Martha Weissman de Katz el 1/11/84, que durante toda la relación laboral fueron sucediéndose las diferentes codemandadas que conformaban un grupo económico dirigido por aquella. Agregó que todas ellas eran comercializadoras de la marca de los servicios de gastronomía de la Sra. Katz.
Explicó que se desempeñó como mozo con una jornada de trabajo variable en función de los eventos a los que se lo convocara y que por tales labores percibió una remuneración mensual de $ 2.000. Señaló que la relación laboral se mantuvo fuera de toda registración, que recién el 1/7/92 fue inscripto y que por un período de tan solo dos meses se le extendieron recibos de sueldo. Explicó que la última empresa del grupo empresario que comercializó la marca Martha Weissman de Katz se identificó como Desarrollos Hoteleros SA, y que, aún cuando era su empleador, desconoció la relación laboral en el intercambio epistolar. Afirmó que, ante las irregularidades descriptas, mediante sendos TCL del 4/12/04 intimó a las codemandadas para que regularizaran la relación laboral (ver doc. del sobre de fs. 12 rec. fs. 507). Frente a ello, la codemandada Desarrollos Hoteleros SA desconoció la relación laboral invocada (ver doc. del sobre de fs. 12 rec. fs. 507); en tanto, las restantes codemandadas rechazaron la recepción de la intimación (conf. fs. 507). En consecuencia, y frente al desconocimiento de la relación laboral por parte de la codemandada y el silencio mantenido por las restantes codemandadas, mediante TCL del 18/2/05, se consideró injuriado y despedido.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la codemandada Martha Weissman de Katz.
El agravio deducido por la codemandada Marta Weissman de Katz, en mi opinión, en cuanto pretende cuestionar la responsabilidad admitida a su respecto, no podrá tener favorable acogida.
En efecto, el actor en la demanda señaló que ingresó a trabajar para la recurrente el 1/11/84 y que lo hizo bajo sus órdenes durante los veintiún años de la relación laboral. Explicó que, si bien se fueron sucediendo las diferentes empresas codemandadas, éstas siempre fueron dirigidas por la Sra. Katz, y que prestó servicios como dependiente de la codemandada Martha Weissman de Katz.
En tales condiciones, y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle a las sociedades codemandadas y de la propia Sra. Martha Weissman de Katz como integrantes de un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT, corresponde analizar si está acreditado o no el vínculo laboral que Salto invocó con relación a ella.
A mi juicio, la prueba producida en autos acredita las afirmaciones del escrito inicial.
En efecto, el testigo Villarreal (fs. 383/386) señaló que trabajó para Martha Weissman de Katz desde 1985 ó 1986, y que el actor ya se encontraba trabajando. Explicó que ambos trabajaban como mozos, pero que el dicente lo hacía eventualmente, y que, cuando la Sra. Katz necesitaba mozos, Salto lo convocaba. Señaló que el actor recibía instrucciones de un Sr. Benjamín que creía que el apellido era González, y este señor en los eventos recibía directivas de la codemandada Katz, y que sabía de esto porque lo ha visto. Afirmó que, en algunas oportunidades, se le abonaba con vales de Desarrollos Hoteleros, que los recibos tuvieron nombres variados, pero que iba a trabajar junto con el actor siempre para Martha Weissman de Katz, y que ésta concurría a muchos de los eventos. Agregó que, si bien las personas que dirigían al personal eran Fanny y Benjamín González, el trabajo se realizaba para Martha Weissman de Katz porque era ella para quien el testigo trabajaba.
El testigo García (fs. 387/388) dijo que trabajó junto con el actor para Martha Weissman de Katz, que comenzó a trabajar a fines de 1984 en noviembre o diciembre como mozo en un evento en la cervecería Quilmes, y que a su ingreso el actor ya estaba trabajando. Explicó que trabajó casi 20 años y que durante ese tiempo siempre tuvo contacto con las mismas personas que eran la Sra. Martha Weissman de Katz, el maitre Benjamín González, y el hijo de la Sra. Katz que se llamaba Alberto, y que ellos era quienes les abonaban el sueldo a él y al actor.
El testigo Baes (fs. 399/400), dijo que ingresó a trabajar para la codemandada Martha Weissman de Katz en el año 1984. Explicó que si bien durante la relación laboral se hicieron cargo otras empresas de catering, como ser “una de Weissman y luego un tal Leon”, siempre figuraban como que trabajaban para Martha Weissman de Katz. Explicó que las órdenes de trabajo se las daba Benjamín que era el maitre y después estaban las coordinadoras que estaban a cargo de los eventos y servicios que iban a nombre de Martha Weissman de Katz, que era la “dueña” y concurría también a los eventos.
El testigo Magaldo (fs. 468/469) dijo que trabajó como mozo para Martha Weissman de Katz, LA Catering y Desarrollos Hoteleros SA desde 1984 junto con el actor. Explicó que la Sra. Martha Weissman de Katz, era quien ordenaba todo, tenía su gente, personal administrativo y empleados.
En síntesis, los testimonios producidos en autos a instancia de la parte actora, acreditan que la Sra. Martha Weissman de Katz en forma directa y personal, tuvo a su cargo, la explotación comercial de los suministros de servicios gastronómicos en los eventos en los cuales desarrolló su actividad el accionante; y que, en tales condiciones, revistió el carácter de empleadora directa de los servicios prestados por Salto tanto para ella como para las sociedades codemandadas.
Por otra parte, dicha circunstancia también aparece acreditada a través del informe expedido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (ver fs. 419) del cual surge que la Sra. Martha Weissman de Katz es la titular de la marca “Martha Katz”.
En definitiva, valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial rendida en la causa (cfme. arts. 386 y art. 90 de la LO), conjuntamente con lo que surge de la informativa reseñada precedentemente, concluyo que Salto acreditó en autos haber prestado servicios en favor o en beneficio de la codemandada Martha Weissman de Katz, con sujeción a las facultades de dirección y organización de ésta en el marco de una actividad empresaria llevada a cabo en forma personal y, en ocasiones, en conjunto con las sociedades codemandadas.
Esta última circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art.
23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito de actividad sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo López, “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).
De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación del actor constituyó uno de los medios personales que la codemandada Martha Weissman de Katz organiza y dirige en función de la actividad gastronómica que desarrollaba (arg. art. 5 LCT).
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle -además- en virtud de haber conformado un grupo económico conjuntamente con las restantes sociedades codemandadas que como se verá a continuación incurrió en conductas fraudulentas.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto estableció la responsabilidad de la codemandada Marta Weissman de Katz con relación a los créditos emergentes del contrato de trabajo que la unió al actor.
Con relación al agravio deducido por la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, observo que, de las constancias de la causa se desprende que dicha codemandada quedó incursa en la situación de rebeldía prevista en el art. 86 de la LO (ver fs. 358), lo cual -conforme la directriz establecida en dicha normativa- lleva a tenerla por confesa en relación a los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Si bien la norma prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos de la ficta confesio mediante la producción de prueba en contrario, si dichas probanzas enervatorias no se producen, una vez analizada la verosimilitud y licitud de los hechos reconocidos por esa vía, el magistrado se encuentra totalmente habilitado para dictar sentencia sobre dicha base (Conf. Amadeo Allocati, “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada”, Tomo 2, pág. 246, Edit. Astrea, 1.999).
Ahora bien, la codemandada Desarrollos Hoteleros SA no produjo prueba alguna que desvirtúe lo afirmado a su respecto por el actor en el escrito inicial por lo que cabe tener por cierto que la recurrente fue la última empleadora de los servicios de Salto, y que, además fue la última empresa del grupo empresario que comercializaba la marca “Martha Katz”.
Cabe agregar a lo expuesto, que las codemandadas L.A. Catering SA (ver fs. 164) y León Weissman e Hijos SA (Weissman e Hijos SA ver fs. 329) se encuentran incursas en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO; y que, tampoco produjeron prueba enervatoria de las afirmaciones volcadas en el escrito inicial por lo que también debe tenerse por acreditado que dichas codemandadas, junto con la Sra. Martha Weissman de Katz, conformaron un grupo económico que fue beneficiado por los servicios prestados por Salto.
Como la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, no produjo en autos prueba alguna que permita considerar desvirtuada la presunción derivada de la situación procesal en la que se encuentra incursa (art. 86 LO); y, habida cuenta que tampoco acreditó la existencia del supuesto contrato de franquicia que la habría unido con la codemandada Martha Weissman de Katz y que del reconocimiento ficto de las codemandadas L.A. Catering SA y León Weissman e Hijos SA, también se desprende que las referidas codemandadas conformaron -junto a la Sra. Martha Weissman de Katz- un grupo económico empresario que comercializaba la marca “Martha Katz”, cabe concluir que, tanto la persona física como las sociedades codemandadas, fueron integrantes del mencionado conjunto económico y que éste tuvo carácter permanente.
Tal circunstancia, también aparece acreditada a través de otros medios de prueba. En efecto, el testigo Villarreal (fs. 383/386) señaló que, cuando trabajaba con Martha Weissman de Katz, en los recibos de sueldos que firmaban a veces figuraban Desarrollos Hoteleros SA, o LA Catering SA o Leon Weissman e Hijos SA. Agregó que cuando concurría a los eventos a trabajar como mozo, no le decían con quién iba a trabajar, que “siempre era para Martha Katz” pero que los recibos tenían nombres variados, entre ellos Desarrollos Hoteleros.
El testigo García (fs. 387/388)dijo que conocía a Desarrollos Hoteleros SA porque trabajó para ellos pero que era la misma gente de Martha Weissman de Katz, que Leon Weissman e Hijos SA era la misma familia de Martha Weissman de Katz y aclaró que Martha Weissman de Katz y Leon -que era su hermano- también era la misma empresa pero con otro nombre y que en el caso de LA Catering SA también era la misma empresa, “diferentes nombres pero las mismas caras”.
El testigo Baes (fs. 399/400) dijo que trabajó con el actor como mozo para Martha Weissman de Katz, que luego “se hicieron cargo otras empresas de catering” como ser Desarrollos Hoteleros SA, “una de Weissman, luego un tal Leon” y que “había otra empresa más”, pero que tanto el dicente como el actor siempre figuraban como que trabajaban para Martha Weissman de Katz.
El testigo Magaldo (fs. 468/469) dijo que junto con el actor trabajaron para Martha Weissman de Katz, LA Catering y Desarrollos Hoteleros.
Explicó que desde que comenzaron a trabajar en el año 1984, fue cambiando la firma, LA Catering con la empresa León Weissman y de ahí en mas a Desarrollos Hoteleros SA.
El testigo Rivero (fs. 470) dijo que trabajó para Martha Weissman de Katz como mozo junto con el actor y explicó que primero comenzaron a trabajar para dicha codemandada, después se hizo sociedad anónima, luego fue LA Catering SA y después Desarrollos Hoteleros SA. Agregó que en los recibos, a veces decía LA Catering SA y otras veces Desarrollos Hoteleros SA.
Por otra parte, tal como he señalado, se acreditó en autos que Martha Weissman de Katz era la titular de la marca “Martha Katz” (ver informativa de fs. 419), y la codemandada Desarrollos Hoteleros SA reconoció en el responde haber comercializado dicha marca (ver fs. 93 vta.).
En consecuencia, las codemandadas Martha Weissman de Katz, Desarrollos Hoteleros SA, L.A. Catering SA y León Weissman e Hijos SA conformaron un grupo económico de carácter permanente, y, dado que llega firme a esta Alzada que la empleadora adoptó conductas tendientes a burlar los derechos del trabajador y de los organismos de seguridad social, pues la relación no fue correctamente registrada, se encuentran configuradas las condiciones de fraude que habilitan la aplicación del art. 31 de la LCT, por lo que corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto estableció la responsabilidad solidaria de la codemandada Desarrollos Hoteleros SA junto con la del resto de las codemandadas por la condena de autos.
Si bien la codemandada Desarrollos Hoteleros SA señaló que, en virtud de la fecha de su creación (6/7/2000) no cabría responsabilizarla, lo cierto es que, al momento de incorporarse al grupo económico que constituyó con las restantes sociedades codemandadas, asumió la responsabilidad derivada de una relación laboral preexistente entre el actor y Martha Weissman de Katz (art. análog. 229 LCT).
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto.
Ahora bien, se agravia la codemandada Desarrollos Hoteleros SA por cuanto señala que en el decisorio de anterior instancia se omitió dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad deducido contra el art. 2 de la ley 25.323.
No encuentro procedente el planteo de inconstitucionalidad que se deduce en la contestación de demanda de la recurrente contra la referida disposición por las razones que seguidamente se analizarán. En orden a ello, creo conveniente puntualizar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, “Vialco SA c/ Agua y Energía Eléctrica”, L.L.14-7-81, pág.2; 2-
12-93, “Cocchia, Jorge c/ Nación Argentina”, en F:316:2624; 26-12-96, “Monges, Analía c/ U.B.A.”, en F:319:3148; y F: 312:235, entre muchos otros.). En el caso de autos, no se observa que la accionada hubiera expuesto argumentos que permitan verificar con la precisión que la importancia de la cuestión merece, el menoscabo que habría originado la aplicación de la disposición cuestionada sobre derechos constitucionalmente garantizados, por lo que su petición aparece como una invocación genérica de agravios conjeturales, desprovista de argumentos que justifiquen la descalificación constitucional perseguida. De la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen; y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada. Por las razones expuestas, concluyo que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la recurrente respecto del art. 2 de la ley 25.323; y confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto a la condena la pago del incremento previsto por dicha norma.
El agravio referido a la condena al pago del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, con fundamento en que el actor reclamó exclusivamente la ley 24.013, a mi entender, no puede tener favorable acogida, dado que en la demanda Salto incluyó el reclamo fundado en la norma en cuestión en forma subsidiaria (ver fs. 26).
Por otra parte, resulta inatendible el planteo basado en la supuesta inaplicabilidad de la norma, dado que, a la fecha del distracto (18/2/05) la ley 25.323, estaba vigente por cuanto fue promulgada el 6/10/2000 y no se acreditó que, al momento de producirse el despido la relación haya sido registrada como lo exigen los arts. 52 LCT y 7 de la ley 24.013.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado anterior en cuanto a la condena al pago de los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.
Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de las codemandadas Martha Weissman de Katz y Desarrollos Hoteleros SA, en forma solidaria (art.68 CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia, al valor económico del litigio y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, considero que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a la representación y patrocinio letrado de la codemandada Martha Weissman de Katz, y a la representación y patrocinio letrado de la codemandada Desarrollos Hoteleros SA no resultan elevados, por lo que corresponde confirmarlos.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, la representación y patrocinio letrado de la codemandada Martha Weissman de Katz, y la representación y patrocinio letrado de la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios;
2) Imponer las costas de la Alzada, a cargo de la codemandada Marta Weissman de Katz y de la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, en forma solidaria;
3) Confirmar los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales actuantes en la instancia anterior; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, la representación y patrocinio letrado de la codemandada Martha Weissman de Katz, y la representación y patrocinio letrado de la codemandada Desarrollos Hoteleros SA, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 30%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Juez de Cámara
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