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Expediente: 18807/2005
28/03/2007 SENTENCIA NRO:21270
JUZGADO DEL TRABAJO Nº 9 SENTENCIA Nº 21.270
EXPTE. Nº 18.807/ 2005- AUTOS: " ACOSTA LORENA EDITH C/ BARBERO DANIEL Y OTRO S/ DESPIDO "-
Buenos Aires, 28 de marzo del 2007.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDOS:
I) Lorena Edith Acosta sostiene que ingresó a trabajar para los co-demandados de autos, en la fecha, con las tareas, horario y percibiendo una remuneración que indica.
Refiere que los accionados incurrieron en las irregularidades que especifica y que además en los incumplimientos de pago de salarios que denuncia.
Ante dicha situación, dice que en fecha 18 de junio del 2005 intimó telegráficamente en los términos que transcribe, recibiendo la respuesta de los demandados, que da cuenta, por medio de la cual le niegan la relación de dependencia.
Dice que entonces en fecha 24 de junio del 2005 se consideró por despedida a través de la comunicación telegráfica que menciona y a raíz de la injuria laboral incurrida por los accionados.
Solicita finalmente, el progreso de la presente acción con costas.
Los co-demandados Daniel Barbero y Mónica Susana Redelico contestan la demanda y niegan la existencia de la relación laboral invocada.
Niegan también la fecha de ingreso, horario, tareas y remuneración denunciada en el inicio, así como las irregularidades e incumplimientos señalados.
El co-demandado Barbaro tras reconocer que conoce a la actora, aduce que tal conocimiento resulta por haber sido ella asidua concurrente a los cursos de capacitación sobre diseño y producción de artesanías que brindaba en su casa, pero niega vinculación laboral alguna.
Agregan que la restante co-demandada es de profesión contadora y ajena totalmente a dicha actividad del demandado, por lo que tras otras consideraciones solicitan el rechazo de la acción con costas.
Atento los términos en que quedara trabada la litis, corresponde merituar si a la actora le asiste razón en litigar como lo hace y adelanto desde ya mi postura negativa en tal sentido.
En efecto, cabe considerar que en el presente pleito, los co-demandados negaron la relación laboral tanto en la comunicación telegráfica enviada oportunamente así como en el responde, por lo que incumbía a la parte actora demostrar la existencia de tal vínculo laboral con los demandados y no encuentro lo haya logrado. (art. 330,356 y 377 del CPCCN).
Ello así, ya que resultaba imprescindible acreditar fehacientemente que la accionante prestó servicios para los demandados de autos en la fabricación y venta de los artículos de regalo que denuncia, y no advierto que la prueba aportada avale esta tesitura.
En tal sentido, se produce la testimonial de Diaz Mongelos a fs. 113/114, quien en realidad la única aseveración que efectúa sobre el tema en debate es que cuando pasaba por la calle la veía a la actora en el local pero que no sabe lo que hacía ella allí.
Debo destacar que resultaba relevante en el presente caso dilucidar el carácter de la presencia de la actora en dicho lugar, ya que el punto en discusión era si lo hacía como empleada en relación de dependencia o en todo caso en la calidad de asistente a los talleres y cursos, tal como lo argumentara el demandado.
De los términos de la declaración testimonial aludida no se desprende precisamente el punto en cuestión, por lo que en resumidas cuentas resulta irrelevante.
Por otra parte, se produjo la testimonial de Ojeda a fs. 155/156, oportunamente impugnada por la demandada y concuerdo que su testimonio debe ser analizado muy estrictamente atento a que el testigo resulta ser el padre de la pareja de la actora y además conviven los tres en la misma vivienda, por lo que teniendo en cuenta tal situación y que en definitiva resulta ser el único testimonio de autos que alude a la supuesta relación laboral de la actora con el demandado, pero a la que sólo veía en forma ocasional en el negocio, por lo que es evidente que sus dichos reflejan lo que conoció por la propia actora, resulta claramente insuficiente a los efectos en análisis.
Asimismo los testimonios de Mussa Adrián a fs. 88/90 y Mussa Sergio a fs. 110/112, reflejan la versión brindada por los demandados, inclusive que efectivamente el demandado impartía talleres que en el local en cuestión.
Es por ello, que no encuentro acreditada la relación laboral invocada en el inicio, por lo que entonces se impone tenerla por no ocurrida y por ende se impone el rechazo de lo peticionado y la demanda incoada lo que así declaro. (art. 21 y conc. de la L.C.T., art. 330,356,377 del CPCCN, art. 90 LO, art. 499 del C.Civil)
II) Atento la forma de resolverse el litigio, las costas serán impuestas a cargo de la parte actora vencida. (art. 68 del CPCCN).
III) A fin de regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes y perito interviniente, tendré en cuenta la importancia y calidad de las tareas cumplidas, el valor del litigio y el resultado obtenido. (art. 38 de la L.O., ley 21839, D/L 16638/57).
Por lo expuesto, constancias de autos y citas legales: FALLO: 1) Rechazando la demanda incoada por LORENA EDITH ACOSTA contra DANIEL BARBERO y contra MÓNICA SUSANA REDELICO- 2) Impónese las costas a cargo de la parte actora vencida. (art. 68 del CPCCN). 3) Regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $ 2.500-, de los co-demandados en forma conjunta en la suma de $ 2.800- y del perito contador en $ 1.300-, sumas todas ya calculadas a la fecha de la presente sentencia. ( art. 38 de la L.O., ley 21839, D/L 16638/57).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente con citación Fiscal, ARCHIVESE. |
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