ESTUDIO GARCIA TANUS
 

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Expediente: 18300/2006

19/08/2009 SENTENCIA DEFINITIVA

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N* 39. SENTENCIA N* 11.810. Expte. nº 18.300/06, autos "MAZURASNCHIK, Mónica Noemí c/ IN STORE MARKETING SRL s/despido".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Buenos Aires, 19 de agosto de 2009.

AUTOS Y VISTOS:
1. La actora expresa que ingresó a trabajar para In Store Marketing SRL desarrollando tareas de promoción y reposición en distintos locales de ventas de productos de la empresa Kraft Foods Argentina SA. Se desempeñó de lunes a sábados en el horario de 6 a 14 hs. y percibió una remuneración de $ 756. Relata que el 17/03/05 el gerente general de In Store Marketing -Daniel Sapir- le informó que el gerente de Kraft Foods ya no quería que prestara labores en ningún negocio (en ese momento tenía asignado los Supermercados Norte de Boulogne, Belgrano y Olivos). Sostiene que nunca se le extendió constancia por escrito de lo ocurrido y que pese a sus reclamos verbales de que se la reintegrara a sus tareas sólo recibió evasivas por parte de la demandada. El 09/04/05 la actora intimó a In Store Marketing a aclarar la situación laboral y a otorgar tareas bajo apercibimiento de considerarse despedida, ésta guardó silencio por lo que finalmente Mazuranschik se consideró despedida e intimó al pago de las indemnizaciones por despido (18/04/05). In Store Marketing nunca efectivizó dichas sumas por lo cual amplió su reclamo contra Kraft Foods en los términos del art. 29 LCT y contra los Herederos de Luis Santone, Gloria Ester Begoña, Silvia Inés Córdova, Luis Roberto Salomón, Teresa María Macía, Villagrán Ramón Antonio -en su carácter de socios gerentes de In Store Marketing SRL- y a Carlos Magan -presidente de Kraft Foods SA-, en los términos del arts. 54 y 59 LSC. A todos ellos los intimó al pago de las indemnizaciones por despido y a entregar el certificado de trabajo. Ninguno abonó las indemnizaciones por despido, motivo por el cual inicia la presente acción en la que reclama a tenor de la liquidación que practica a fs. 10 vta. Además solicita se condene a los accionados a hacer entrega del certificado de servicios y remuneraciones.
2. Kraft Foods SA contesta la acción a fs. 56/63. Opone excepción de falta de legitimación pasiva y niega las manifestaciones vertidas en el inicio. Sostiene que resultan inaplicables al caso en particular las disposiciones del art. 29 y 30 LCT por no encontrarse los presupuestos fácticos de aplicación y que en consecuencia no es solidariamente responsable por las obligaciones de In Store Marketing SRL (empresa legalmente constituida y de actividad diferente a la de su representada). Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso, plantea la inconstitucionalidad del decreto 2014/04, impugna la liquidación practicada y solicita la aplicación de la ley 24.432.
3. A fs. 275/277 y fs. 292/294, Silvia Inés Córdova y Ramón Antonio Villagarán, respectivamente, contestan demanda y niegan las manifestaciones vertidas en el inicio. Indican que In Store Marketing SRL es una empresa dedicada a la comercialización de servicios de publicidad y venta, para lo cual celebra contratos comerciales con sus clientes y los provee de personal según los requerimientos de estos con el fin de brindar apoyo en el sector de ventas y publicidad. Córdova Señala haber sido socia gerente de la demandada por un corto período que no indica (existe un claro en la contestación de demanda) y Villagrán sostiene ser socio gerente de la demandada desde agosto de 2005. En virtud de ello, desconocen lo referente a la relación laboral de la actora y afirman que no pueden ser demandados en forma personal. Sostienen la inaplicabilidad del art. 54 LCS al caso, citan jurisprudencia que entienden aplicable, impugnan la liquidación y solicitan se rechace la acción con expresa imposición de costas.
4. Citados los codemandados María Ester Begoña, Teresa María Macía, In Store Marketing SRL, Carlos Magán y Carlos Roberto Salomón para contestar la acción (ver cédulas de fs. 154, 155, 210, 368 y 453, respectivamente) los mismos no comparecieron, razón por la cual fueron declarados rebeldes a fs. 166, 285, 370 y 457, respectivamente, en los términos del art. 71 de la ley 18345 (t.o. 1998).
5. A fs. 71 el actor desistió de la acción dirigida contra los herederos de Luis Santone.

Y CONSIDERANDO:
I - La situación procesal de In Store Marketing SRL me lleva a tener por cierto el hecho de que la relación que unió a esta empresa con la actora se extinguió el 18/04/05 ante el silencio guardado por la empleadora frente a la intimación de la actora a aclarar la situación laboral y a otorgar tareas (ver piezas de fs. 1/2 del sobre de prueba 3196/06 que se tienen por ciertas en virtud de la situación procesal de In Store Marketing SRL).
El silencio de la demandada frente al emplazamiento de la actora activó la presunción prevista por el art. 57 LCT que, en definitiva, me lleva a tener por cierta la negativa de tareas invocada y justificado el despido decidido previa intimación. En consecuencia, Mazuranchik tiene derecho a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT.
Por no encontrarse acreditada en autos su efectiva cancelación la actora resultan procedentes los siguientes conceptos: a) sueldo anual complementario proporcional correspondiente al primer semestre, b) vacaciones proporcionales y c) salario del mes de abril, todos conceptos correspondientes a 2007.
También haré lugar a la suma reclama en concepto de 11 días de trabajo correspondientes a marzo de 2007 ya que la demandada no proporcionó al experto la documentación necesaria como para poder informar las remuneraciones liquidadas a la actora mes a mes (ver fs. 592)
Asimismo corresponde hacer lugar al recargo indemnizatorio que establece el art. 16 de la ley 25561 (conforme Fallo Plenario Nº 310 dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 1/3/2006 en los autos "Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/ despido"). El cálculo debe ser efectuado, conforme lo dispuesto en la ley 25972 y decreto 1433/05, sólo sobre la indemnización prevista en el art. 245 LCT.
Igualmente debe prosperar la indemnización a que se refiere el art. 2 de la ley 25323 pues el trabajador cumplió con su obligación de intimar fehacientemente al pago de las indemnizaciones por despido y la empleadora no hizo efectivas las mismas, obligándolo a promover esta acción (ver pieza de fs. 2 del sobre de prueba reservada 3196/06).
Además lugar a la indemnización equivalente a tres veces el mejor salario mensual, normal y habitual percibido al distracto, pues según lo previsto en el art. 80 de la LCT (último párrafo agregado por la ley 25345, reglamentado por el decreto 146/01), el empleador no hizo entrega del certificado de trabajo y de la constancia documentada de aportes al término de la relación ni con posterioridad a la intimación fehaciente del trabajador cursada a tales efectos. No se me escapa que la intimación cursada a tales efectos no respetó el plazo estipulado en el art. 3 del decreto 146/01, pero un nuevo examen del tema me lleva a concluir que dicha norma reglamentaria, al agregar requisitos que la norma superior no contempló y establecer un plazo para el reclamo de los certificados de trabajo, constituye un claro exceso reglamentario que contradice lo normado por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional. Por lo mismo, el art. 3 del decreto de referencia resulta inconstitucional y así debe declararse (ver pieza de fs. 2 del sobre de prueba reservada 3196/06)
II - En consecuencia teniendo en cuenta las fecha de ingreso (05/12/01) y egreso (18/04/05) y la remuneración ($ 716,06) que surge de los recibos de sueldo que obran a fs. 19/20 del sobre 3.196/06, la presente acción prospera por los siguientes conceptos e importes: (1) Indemnización por antigüedad ( períodos) con incidencia del aguinaldo: $ 3.102,92, (2) Indemnización sustitutiva de preaviso (1 mes) con incidencia del aguinaldo: $ 775,73, (3) Integración del mes de despido (12 días) con incidencia del aguinaldo: $ 310,29, (4) Salario proporcional (18 días) de abril de 2005: $ 429,63, (5) Diferencia salarial (11 días) de marzo de 2005: $ 254,08, (6) Vacaciones proporcionales (5 días) con incidencia del aguinaldo: $ 155,14, (7) Sueldo anual complementario proporcional correspondiente al primer semestre: $ 211,87, (8) Indemnización art. 2 de la ley 25323: $ 2.094,47, (9) Indemnización art. 16 de la ley 25561: $ 1.551,46, y (10) Indemnización art. 80 LCT: $ 2.148,18. Todo lo cual hace un total de $ 11.033,77.
III - Dichas sumas devengarán, desde que se hicieron exigibles y hasta su efectivo pago, un interés igual al promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (conforme CNAT, Acta n* 2357 del 7 de mayo de 2002).
IV -En cuanto a la responsabilidad de Kraft Foods SA, la actora la emplazó telegráficamente en los términos del art. 29 LCT (ver pieza 3 del sobre de prueba reservada nro. 3.196/06), aunque luego en su demanda no articuló en forma clara acerca de quién fue su real empleadora. No obstante, de los propios dichos de la accionante surge que contratada por In Store Marketing SRL empresa que tiene por objeto realizar por si o por terceros "a) la propaganda en todas sus formas y en todos los medios creados y/o a crearse" (ver lo informado por el perito contador a fs. 594) y de la pericia contable surge, asimismo, que dicha empresa inscribió a la actora en sus libros laborales.
Por otra parte la codemandada Kraft Foods SA reconoce haberse relacionado con In Store Marketing SRL a través de un contrato de tipo comercial (ver fs. 56 vta.).
Esto acredita que en realidad la actora fue contratada por In Store Marketing SRL para realizar tareas de reposición y promoción de los productos de uno de sus clientes -Kraft Foods SA- en supermercados. Ahora bien esta empresa dedicada a la elaboración de galletitas, bizcochos, hielo y jugos envasados (ver fs. 584) contrató un servicio que resulta a mi juicio parte de su actividad normal específica y propia, pues la actora era según las declaraciones testimoniales que obran en autos la persona que ubicaba los diferentes productos de Kraft Foods en las góndolas de los supermercados (ver declaraciones de Armanasco Anibal Gerardo -fs. 561/562- y de Reina Graciela López -fs. 563/564-).
En virtud de lo expuesto no existen hechos articulados en la demanda que permitan sostener la aplicación en el caso del art.29 LCT. Sí, en cambio, corresponde condenar en forma solidaria a Kraft Foods en virtud de los términos del art. 30 LCT. Esto no afecta el principio de congruencia porque de dicho principio se extrae que el juez no se puede apartar de los hechos expuestos por las partes, pero dicha limitación no alcanza a la aplicación del derecho en donde, en cambio, rige la regla del principio iuria novit curia, ya que la aplicación del derecho corresponde exclusivamente al sentenciante, y por otro lado, ello no privó en la práctica a que la demandada expresara en su defensa su punto de vista relativo a la aplicación de tal artículo (conf. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N. En igual sentido SD 87.461 del 15/02/206 en la causa nro. 8.264/2004 "Nocito Roberto y otro C/ Tibett & Briten Group Argentina S.A. y otro s/ despido" del registro de la Sala III de la CNAT)
V - También condenaré a In Store Marketing SRL y a Kraft Foods SA accionada a extender el certificado de servicios y la constancia de aportes, con las especificaciones establecidas en el art. 80 de la LCT, toda vez que la parte no ha demostrado la entrega de dicha documentación al interesado ni la ha agregado a autos para ponerla a su disposición.
VI - Sin perjuicio de señalar la falta de argumentación suficiente en el inicio tendiente a lograr la condena solidaria de Gloria Ester Begoña, Silvia Inés Córdova, Luis Roberto Salomón, Teresa María Macía, Carlos Magán y Ramón Antonio Villagrán, cabe destacar que en el caso la actora sólo invocó una negativa de tareas y la falta de pago de las indemnizaciones por despido y, en este sentido, comparto el criterio jurisprudencial que entiende que "En el ámbito del derecho del trabajo, para que la conducta encuadre dentro del art. 54 de la ley 19551, no basta la existencia de deudas salariales, toda vez que ello no implica la utilización abusiva de la personería jurídica. La posibilidad de extender la responsabilidad a un integrante de la sociedad debe ser restringida, limitada a casos verdaderamente excepcionales, pues cuando el derecho ofrece los cuadros de una institución y les atribuye determinadas consecuencias jurídicas, el daño que resulta de no respetar aquéllos, salvo casos excepcionales, puede ser mayor que el que provenga del mal uso que de ellas se haga. (CNAT, Sala X, expte Nº 18742/00 "Bianco, Bruno c/ Orrico Catering S.A. s/ despido", S.D. 10574 del 25/4/02)".
Por lo expuesto rechazaré la demandada entablada contra Gloria Ester Begoña, Silvia Inés Córdova, Luis Roberto Salomón, Teresa María Macía, Carlos Magán y Ramón Antonio Villagrán.
VII - Las costas serán soportadas íntegramente por In Store Marketing SRL y por Kraft Foods SA (art.68 del CPCC) a excepción de las generadas por la representación y patrocinio letrado de los codemandados Silvia Inés Córdova y Ramón Antonio Villagarán que serán impuestas en el orden causado puesto que el actor bien pudo entender que tenía suficiente derecho para litigar. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24635, In Store Marketing SRL y Kraft Foods SA deberán reintegrar al Fondo de Financiamiento administrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (art.14 ley citada) el honorario básico de $ 25 indicado en el art. 22 del decreto 1169/96, dentro del plazo previsto para el cumplimiento de esta sentencia.
VIII - En cuanto al planteo efectuado por la demandada en torno a la ley 24432, el mismo será resuelto en la etapa procesal oportuna (art. 132 L.O.).
Por lo expuesto y citas legales FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a IN STORE MARKETING SRL y KRAFT FOODS SA a pagar a MONICA NOEMI MAZURASNCHIK, dentro del quinto día de aprobada y notificada la liquidación prevista en el art. 132 de la ley 18345, la suma de $ 11.033,77 (SON ONCE MIL TREINTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS) con más los intereses en la forma indicada en el considerando III de este pronunciamiento. 2) Imponer las costas a cargo de In Store Marketing SRL y Kraft Foods SA (art.68 del CPCC). 3) Teniendo en cuenta el resultado obtenido y la labor desarrollada, regulo los honorarios por la representación y patrocinio de la parte actora, de Kraft Foods SA - y del perito contador Mariano Damián Caballero en el 15%, 10% y 6% del monto de condena resultante con sus accesorios al tiempo de practicar la liquidación prevista en el art. 132 de la ley 18345, con más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. Se hace saber a los profesionales que dichos emolumentos son comprensivos de la labor desarrollada ante el SECLO. 4) Condenar a In Store Marketing SRL y a Kraft Foods SA a hacer entrega a la actora, dentro del décimo día de notificada la liquidación prevista en el art. 132 LO, del certificado de trabajo y constancia de aportes con las especificaciones señaladas en el considerando V de la presente, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 50 (PESOS CINCUENTA) por cada día de retardo y durante los primeros treinta días. Vencido este plazo sin que se hubiera cumplido la condena, la suscripta extenderá el mismo, sin perjuicio del derecho de la actora para reclamar la multa impuesta a su favor por el tiempo previsto. 5) Rechazar la demandada promovida por MONICA NOEMI MAZURASNCHIK contra SILVIA INÉS CÓRDOVA, RAMÓN ANTONIO VILLAGARÁN, MARÍA ESTER BEGOÑA, TERESA MARÍA MACÍA, CARLOS MAGÁN Y CARLOS ROBERTO SALOMÓN. 6) Imponer por su orden las costas generadas por el rechazo de la acción dirigida contra los codemandados mencionados en el punto anterior por la fundamentación esgrimida en el considerando VII (art. 68 del CPCC). 7) Teniendo en cuenta el resultado obtenido y la labor desarrollada en la acción dirigida contra los codemandados mencionados en el punto 5 del presente fallo, regulo los honorarios por la representación y patrocinio de la parte actora, y de los codemandados Silvia Inés Córdova y Ramón Antonio Villagarán -en forma conjunta- en las sumas de $ 1.100 y $ 1.300 que, respectivamente se fijan a valores de este pronunciamiento, con más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. 8) Firme este pronunciamiento, notifíquese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Fondo de Financiamiento ley 24635 lo dispuesto en el considerando VII de la presente. Notifíquese, regístrese, practíquese liquidación, cumpliméntese, repóngase la tasa de justicia y, oportunamente, previa vista al Ministerio Público, archívese.

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