ESTUDIO GARCIA TANUS
 

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Expediente: 27805/2008

06/09/2012 SENTENCIA


EXPEDIENTE N° 27.805/2008

AUTOS: "ESPINOZA CABRERA OSCAR Y OTRO C/ GOLDZEN ALEJANDRO FAVIER Y OTROS S/ LEY 22.250"

SENTENCIA N°3992

Buenos Aires, 31 de agosto de 2012

AUTOS Y VISTOS
Oscar ESPINOZA CABRERA, Carlos Rubén AMARILLA ACUÑA y José ROLON GONZALEZ demandan a Alejandro Javier GOLDZEN, Oscar Antonio FUENTES y FIDUCIARIA BUENOS AIRES S.A. en procura de las sumas de dinero que imputan a la ley 22.250, conforme liquidación que practican a fs. 39/40.
Sostienen que los demandados se dedican a la actividad empresaria de la industria de la construcción de obras civiles y contrataron a los actores para realizar trabajos en la obra sita en Bruselas 511/523 de esta ciudad.
Denuncian los siguientes datos respecto de sus relaciones laborales: Espinoza Acosta dice que ingresó el 16/9/07 para desempeñarse como "oficial albañil" aunque se le abonaba sus haberes como peón. Amarilla Acuña refiere que comenzó a trabajar en octubre de 2006 en calidad de ayudante de albañil, aunque se le abonaba también la categoría mínima de "peón". Y Rolón Gonzalez ingresó el 15/9/07 como "oficial carpintero" pese a que se le abona el sueldo como "ayudante".
Refieren que los incumplimientos incurridos por los demandados en torno a su registración y salarios, generó constantes reclamos tanto a Goldzen en su carácter de contratista, como a Fuentes como director de obra y a los representantes del ente societario propietario del terreno donde se desarrollaba el emprendimiento constructivo.
Manifiestan que recibían instrucciones de Goldzen y Fuentes, contratista y director de obra respectivamente, cumplían un horario de 8 a 18 horas de lunes a sábados, sin que se le abonase las horas realmente trabajadas, sumado a otros incumplimientos que detallan.
Asimismo, aluden que a partir del 4/2/2008 comenzaron a reducirle el trabajo, debido a que los demandados optaron por contratar nuevo personal y al día siguientes los dejaron sin tareas y no le abonaron los salarios. El 5/3/08 se les comunicó que debían abandonar la obra, y se les negó el sucesivo ingreso a la misma en forma definitiva.
Ante ello, intimaron telegráficamente a los accionados en los términos transcriptos en el libelo de inicio y remitieron la pertinente comunicación a la AFIP conforme lo exige el art. 11 de la ley 24.013. Aducen que si bien los accionados manifestaron que regularizarían el vínculo conforme lo requerido, no procedieron a la correcta registración. En virtud de tal circunstancia, reiteraron los términos de la intimación antes efectuada y retuvieron tareas. Finalmente y dado el silencio observado por la demandada, se consideraron despedidos.
A fs. 50/52 contesta demanda OSCAR ANTONIO FUENTES. Por imperativo procesal niega todos y cada uno los hechos expuestos en el escrito de inicio. En especial niega el vínculo laboral invocado en su relación.
Sostiene que en su carácter de arquitecto, dirigió la obra situada en la calle Bruselas 513 de esa ciudad en la que fue contratado por Fideicomiso Bruselas 513 S.A. para la realización de la construcción del edificio de propiedad horizontal de su propiedad.
Manifiesta que los actores fueron contratados por Alejandro Javier Goldzen para la construcción efectiva del inmueble mencionado.
A fs. 101 contesta demanda FIDUCIARIA BUENOS AIRES S.A. Al igual que el anterior codemandado, por imperativo procesal niega la totalidad de los hechos relatados en el escrito de inicio.
Manifiesta que es un ente fiduciario al que se le encomienda por parte de los inversores aportantes del mismo, sólo la concreción de una obra, es decir recibe aportes dinerarios y cumple con la obligación de efectuar la obra comprometida en fiducia en debido tiempo y conforme las pautas contractuales asumidas al conformarse el citado ente fiduciario. Así, jamás tuvo empleado alguno, pues no es una empresa constructora ni tiene personal en relación de dependencia.
A fs. 115/119 contesta demanda ALEJANDRO JAVIER GOLDZEN. Niega todos los hechos relatados por los actores. Afirma que si bien figura como empleador de los mismos, lo cierto es que no era más que un dependiente más de la codemandada, desempeñándose como arquitecto bajo las órdenes de Fidecomiso Bruselas 513 S.A. (cuya continuadora es la codemandada de autos), de Oscar Fuentes y de Roberto Santoro. Agrega que al codemandado Goldzen se lo obligó a su ingreso a registrarse como empleador de aquellos trabajadores que se desempeñaran bajo las órdenes de las restantes codemandadas.
Solicita el rechazo de la demanda instaurada en su relación.

Y CONSIDERANDO
Atento el modo en que quedó configurada la cuestión litigiosa, por cuestiones de orden metodológico corresponde analizar en primer término el vínculo que unió a los actores con los aquí demandados. En efecto, mientras los trabajadores sostienen que se desempeñaron a las órdenes de los tres coaccionados, los coaccionados niegan toda vinculación. Goldzen afirma que no fue su real empleador, puesto que, según su postura, por imposición de la restantes coaccionadas, lo obligaron a registrarse y figurar como empleador de los coactores. Fuentes asevera que únicamente dirigió la obra de Bruselas 513 de esa ciudad en la que fue contratado por Fidecomiso Bruselas 513 S.A. para la realización de la construcción del edificio de propiedad horizontal de su propiedad. Sindica a Goldzen como empleador de los actores. Y, Fiduciaria Buenos Aires S.A., asegura que no es empleadora y que no tienen trabajadores a su cargo.
En primer lugar cabe señalar que si bien en el responde el codemandado GOLDZEN asegura que no fue el real empleador de los actores y que "se le impuso" figurar como tal, en el intercambio telegráfico adjunto, asumió la calidad de empleador de los trabajadores y en tal carácter contestó las intimaciones efectuadas ý reconoció la falta de registración, comprometiéndose a cumplir con la respectiva inscripción.
Además, cabe destacar también que si bien aduce en su contestación de demanda que tienen un juicio laboral contra los restantes coaccionados en procura del reconocimiento de su relación laboral, no aporta ningún elemento que avale tal postura. Nótese que ni siquiera menciona la carátula del expediente ni el juzgado en el que tramitaría el mismo y mucho menos ofrece prueba tendiente a acreditar tal aserto.
Por el contrario, la prueba testimonial producida en la causa arroja suficientes evidencias que respaldan el vínculo laboral denunciado en el inicio por los actores. En efecto, Gonzalez Silva (fs. 193/194) declara que "... conoce a los coactores porque fueron compañeros de trabajo en una obra en Liniers, en Bruselas al 500... Fuentes era el Director de obra. Goldzen era el contratista. Conoce a la empresa codemandada porque era le empresa para la cual trabajaba el dicente... Que estaban construyendo un edificio... Que Espinoza Cabrera Oscar ingresó en la obra más o menos en septiembre del 2007. Que lo contrató Goldzen. Que lo sabe porque él era el contratista. Que si mal no recuerda era oficial albañil. Que el dicente lo veía levantar paredes, hacer los revoques, colocación de cerámicos, replanteos. Que no sabe ni cómo ni cuánto cobraba. Que trabajó en la obra hasta enero o febrero del 2008. Que Amarilla Acuña ya estaba trabajando en la obra mencionada cuando el dicente ingresó a trabajar. Que lo contrató Goldzen. Que lo sabe porque era el contratista. Que era ayudante de albañil. Que el dicente lo veía prepara materiales, proveer de ladrillos al oficial... Que trabajó hasta enero o febrero del 2008. Que Rolón González ingresó en la obra en septiembre del 2007. Que lo contrató Goldzen. Que lo sabe porque era el contratista. Que era oficial carpintero. Que estaba encargado de carpintería, hacía el armado de las columnas, de la loza, de hierro para los encadenados. Que no sabe ni cómo ni cuánto cobraba. Que trabajó hasta enero o febrero del 2008. Que trabajaban en la obra de 7.00 a 17.00 hs. Que tenían horario de descanso de 12.00 a 13.00 hs. que era el horario de comida... Que les pagaba Goldzen. Que lo sabe porque él los llamaba a la oficina y les pagaba. Que la oficina estaba en la obra misma. Que les daban recibo de sueldo... Que el dicente recuerda que en enero o febrero del 2008 no los dejaron ingresar a trabajar a ninguno de los que trabajaban allí. Que recibían órdenes de trabajo de Goldzen: el contratista, a veces del Director de Obra, siempre órdenes que no eran las mismas. Que por ejemplo del contratista les decía que hicieran determinada cosa y el Director que hicieran otra. Que en enero febrero del 2008 ya no faltaba mucho por terminar de la obra, ya faltaba poco y nada, faltaban las ventanas, colocación de puertas, colocación de cerámicas, el tema de los baños. Que en caso que el contratista les diera una orden y el Director de obra una distinta cumplían las órdenes del Director de obra".
Britez Benitez Benigno (fs. 197/196) se expide en similar sentido que el anterior. Aduce que "conoce a Goldzen Alejandro Javier, que lo conoce porque en la obra misma el dicente fue contratado para trabajar en esta obra misma. Que conoce a Fiduciaria Buenos Aires S.A., que lo conoce porque era el que daba el trabajo a Goldzen para que le de el trabajo al dicente y a los demás. Que conoce a Fuentes Oscar Antonio, que lo conoce por ser el director de la obra... les pagaba Alejandro Goldzen. Que el director de la obra le daba el trabajo a Goldzein, éste le daba al capataz y el capataz le decía para que trabajen ellos. Que los actores trabajaron hasta marzo de 2008, que dejaron de trabajar porque venía diciendo Alejandro que la obra no venía bien, después un día discutió Alejandro Goldzen, el contratista, con Oscar Fuentes, director de la obra, y después de esto se fue Alejandro de la obra, llamó al capataz para decir que la gente no vuelva a trabajar, y culminó el día y todos se fueron a la casa, y al día siguiente, no volvieron para trabajar, y no dejaron en la obra...".
Britez Benitez Aurelio (fs. 205/206) también declara en igual sentido que los anteriores en cuanto a las tareas, fecha de ingreso y relación con los aquí codemandados.
Estos testimonios, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica resultan claros y concordantes entre sí en cuanto a las circunstancias denunciadas en el escrito inaugural, por los que les otorgo plena eficacia probatoria (arts. 90 LO y 386 CPCCN).
En definitiva, y en virtud de las evidencias precedentemente analizadas, corresponde concluir que entre las partes existió una típica relación de naturaleza laboral.
Despejada esta cuestión y tal como lo sostuve en otras oportunidades, "habida cuenta de la actividad desarrollada por el demandante, cabe señalar, tal como se ha resuelto en los autos "Leguizamón Alberto c/ Teyma Abengoa S.A. y otro s/ ley 22.250" Sala III de la CNAT Sent. Nº 87.609 del 27/03/06, con argumentos que comparto, los contratos laborales regidos por el estatuto de la construcción (ley 22.250), como en el caso de autos, se caracterizan por su transitoriedad, puesto que se encuentran condicionados a la finalización de la obra que originó la contratación del personal que allí se desempeñó. Por tal motivo, cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato de trabajo sin consecuencias indemnizatorias, por lo que la forma en que se extinguió el vínculo es irrelevante..." (cfr. SD Nº 1298/07 del 29/5/07 "in re" "Díaz Marcelino c/ LLC Canalizaciones S.A. y otro s/ ley 22.250", del registro del Juzgado del Fuero nº71). En concordancia con lo expuesto, comprobada la relación laboral que unió a las partes y toda vez que se encuentra reconocido el intercambio telegráfico, carece de trascendencia expedirme al respecto.
Sentado ello, a los fines de determinar los rubros y montos diferidos a condena, tomaré en consideración la fecha de ingreso, remuneración y categoría denunciadas en el inicio. Ello es así puesto que, acreditada la prestación laboral, resulta aplicable la presunción contemplada en el art. 55 de la LCT habida cuenta que la demandada negó categóricamente la relación denunciada que aquí fue demostrada. En tal contexto, corresponde presumir por ciertos los datos que debía contener el libro especial previsto en el art. 52 de la LCT. En consecuencia, en lo que respecta al coactor ESPINOZA CABRERA corresponde admitir las siguientes condiciones laborales: Fecha de ingreso 16/9/07; Remuneración devengada $1.761,63 mensuales; categoría Oficial Especializado. Fecha de egreso 5/6/2008 (CD obrante en el sobre de fs. 5). En cuanto al coactor AMARILLA ACUÑA considero acreditado, en base a los argumentos expuestos que su fecha de ingreso fue el 1/11/2006; su remuneración de $1.153,60 mensuales; su categoría la de ayudante y la fecha de egreso el 10/4/2008 (CD obrante en el sobre de fs. 5). Y, respecto del coactor ROLON GONZALEZ, cabe presumir los siguientes datos: fecha de ingreso 15/9/07, remuneración mensual devengada $1.761,63, categoría Oficial especializado y fecha de egreso 11/4/2008 (CD obrante en el sobre de fs. 5).
La demandada no demostró, mediante los respectivos recibos la cancelación de los salarios de febrero, marzo y abril de 2008 ni del sac y vacaciones proporcionales de 2008 (art. 138 LCT) respecto de ninguno de los tres coactores. Consecuentemente, los rubros reclamados en tales conceptos resultan procedentes.
Toda vez que la relación laboral aquí analizada encuadra en las disposiciones de la ley 22.250, el rubro reclamado en concepto de "preaviso" no resulta procedente, por lo que corresponde su rechazo.
Haré lugar al Fondo de Desempleo reclamado (Fondo de Cese Laboral), pues ninguna constancia se ha adjuntado al proceso con aptitud para demostrar el cumplimiento, por parte del empleador, de la obligación impuesta por el art. 17 de la ley 22.250. Esta norma establece que el principal debe entregar al trabajador, dentro de las 48 horas de producido el cese, la libreta que regula el art. 13 del mismo cuerpo legal, con la acreditación de los correspondientes depósitos, y en tanto que el art. 18, primer párrafo, establece que el incumplimiento produce la mora automática quedando expedita la acción judicial. Este rubro será calculado conforme lo dispone el art. 15 de la ley 22.250, esto es, una suma igual al equivalente al 12% del salario correspondiente al primer año y 8% a los años posteriores, según cada coactor.
También corresponde admitir el reclamo fundado en el art. 18 de la ley 22.250. En efecto, el segundo párrafo de dicha norma, prevé una indemnización a favor del trabajador en el caso de incumplimiento de lo dispuesto en su art. 17 respecto del fondo de desempleo en legal tiempo y forma. A tal efecto, exige que el trabajador intime al empleador por dos días hábiles en el tiempo y forma allí señalados. En el caso, conforme se desprende del intercambio telegráfico ya analizado, los trabajadores dieron cumplimiento con tal extremo (cfr. CD del 10/4/2008 obrantes en el sobre de fs. 5 e informe de Correo Oficial de fs. 172). De conformidad con las disposiciones del art. 18 de la citada ley, este reclamo lo graduaré a razón de tres salarios.
La indemnización solicitada en los términos del art. 19 de la ley 22.250 también tendrá favorable recepción. En efecto, la procedencia de este reclamo se encuentra supeditada al cumplimiento de un recaudo formal por parte del trabajador, esto es, la intimación fehaciente que debe ser cursada dentro de los 10 días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo legal de pago del salario. En el caso, de acuerdo a los términos del intercambio telegráfico obrante en el sobre de fs. 5 e informe del Correo Oficial de fs. 172, los actores dieron cumplimiento con dicho requisito.
En cambio, no obtendrá igual resultado el reclamo de la indemnización dispuesta en el art. 45 de la ley 25.345. En efecto, de los términos del intercambio telegráfico no surge que los actores hubiesen dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 3 del Dto. 146/01 reglamentario de aquella norma. El citado art. 3 recién habilita al trabajador a efectuar la intimación que da cuenta el artículo bajo análisis, si el empleador no hiciera entrega de los correspondientes certificados dentro de los 30 días de haberse extinguido, por cualquier causa, el vínculo laboral. Esta omisión impone el rechazo del reclamo fundado en el art. 45 de la ley 25.345.
No obstante ello, la demandada deberá hacer entrega a los actores de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, bajo apercibimiento de multa.
El reclamo fundado en el art. 8 de la Ley Nacional de Empleo será receptado, toda vez que se encuentran reunidos los fundamentos jurídicos para su procedencia. En efecto, los actores intimaron telegráficamente a su empleador para que registre la relación laboral (cfr. CDs obrantes en el sobre de fs. 5 e informe de Correo Oficial de fs. 172) y pusieron en conocimiento de la AFIP la intimación efectuada (ver CD acompañadas en el sobre de fs. 5), tal como lo exigen el art. 11 de la ley 24.013 (texto según art. 47, ley 25.345). Asimismo, practicaron dicha conminación vigente la relación laboral (art. 3 del Decreto 2725/91). De tal forma se ha dado cumplimiento al presupuesto formal de admisibilidad de la indemnización pretendida. En este sentido, toda vez que el codemandado GOLDZEN quien reconoció la relación laboral ante la intimación efectuada en los términos del art. 8 de la ley 24.013 e hizo saber a los actores que procedería al respectivo registro, extremo que a la postre no ocurrió de tal forma, sumado a las demás evidencias aportadas en autos, considero suficientemente probado el presupuesto sustancial, puesto que se ha acreditado la existencia de relación laboral y que la misma no ha sido registrada (conf. arts. 7 y 8 de la ley 24.013), tal como se dijo en los párrafos precedentes.
En atención a lo resuelto precedentemente en relación a la procedencia del art. 8 de la LNE que contempla el supuesto de trabajo no registrado, el reclamo fundado en el art. 10 del mismo cuerpo normativo resulta improcedente. Ello pues dicha norma presupone un supuesto fáctico diferente al aquí reconocido.
Por último, en cuanto a la condena peticionada en los términos del art. 275 de la LCT, estimo que el comportamiento adoptado por la demandada no se inscribe en la tipología descripta por las normas citadas. En efecto, tal como se ha sostenido en la causa "Dato Montero Juan Francisco Solano c/ Resero S.A. s/ Despido" (Sala III, Sentencia No. 62949 del 30 de abril de 1992), "las sanciones procesales fundadas en temeridad y malicia han de juzgarse con criterio penal. No basta que se aleguen hechos no probados o derechos que no resultan acogidos; es preciso que se pruebe positivamente que la parte imputada no pudo ignorar la sinrazón de la postura asumida en el pleito". Desde tal perspectiva, entiendo que el caso de autos no encuadra en las conductas previstas en esta normativa, cuyo alcance, por el carácter señalado precedentemente, debe interpretarse con carácter restrictivo. En consecuencia, carece de sustento el reclamo traído al punto, razón por la cual corresponde su rechazo.
En virtud de todo lo expuesto el coactor ESPINOZA CABRERA resulta acreedor a los siguientes rubros y montos: Diferencias salariales (hasta enero 2008 -las siguientes están incluidas en el salario reconocido infra): $4.873,81; Salarios febrero, marzo y abril 2008: $5.284,89; sac proporcional 2008: $587,21; Vacaciones proporcionales 2008: $328,37; Fondo de cese laboral (art. 15 ley 22.250): $1.691,16; Art. 18 Ley 22.250: $5.284,89; Art. 19 ley 22.250: $5.284,89; Art. 8 ley 24.013: $3.523,26.

El coactor AMARILLA ACUÑA resulta acreedor a los siguientes rubros y montos: Diferencias salariales (hasta enero 2008 -las siguientes están incluidas en el salario reconocido infra): $7.125,60; Salarios febrero, marzo y abril 2008: $2.691,73; sac proporcional 2008: $320,45; vacaciones proporcionales 2008: $154,58, Fondo de cese laboral (art. 15 ley 22.250 -Fondo de Cese Laboral primer año $1.661,18 (12% s/ salarios 1/nov/2006 a 31/oct/07) y posterior $553,73 (8% s/ salarios nov/07 a abril/08)-: $2.214,91; Art. 18 Ley 22.250: $3.460,80; Art. 19 ley 22.250: $2.691,73; Art. 8 ley 24.013: $5.191,20
Y, el coactor ROLON GONZALEZ a los siguientes rubros y montos: Diferencias salariales (hasta enero 2008 -las siguientes están incluidas en el salario reconocido infra): $4.873,81; Salarios febrero, marzo y abril 2008: $4.169,19; sac proporcional 2008: $494,23; vacaciones proporcionales 2008: $281,86; Fondo de cese laboral (art. 15 ley 22.250): $1.691,16; Art. 18 Ley 22.250: $5.284,89; Art. 19 ley 22.250: $4.169,19; Art. 8 ley 24.013: $3.523,26.
En definitiva corresponde a los actores, por la suma de todos los rubros por los cuales progresa la presente acción, el total de $26.858,48 para el co-actor ESPINOZA CABRERA; $23.851 para el coactor AMARILLA ACUÑA y $24.487,59 para el co-actor ROLON GONZALEZ. Dichos montos devengarán intereses desde cada suma es debida hasta su efectivo pago según la tasa de interés fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la CNAT. Para las fracciones del período mensual que se halle en curso, se aplicará el promedio del mes anterior (conf. Acta CNAT 2357 del 7/5/02 y Resolución de Cámara Nº 8 del 30/5/02).
Resta analizar la situación procesal de los codemandados Fuentes y Fiduciaria Buenos Aires S.A.
En cuanto a codemandado FUENTES, si bien el referido codemandado afirma que solo dirigió la obra en el que laboraron los actores, de acuerdo a la información brindada por el IERIC a fs. 190/191, Fuentes se halla inscripto como empresa empleadora bajo el N° 112586 de fecha 24/8/05, en el carácter de contratista, y que registra como último arancel abonado el correspondiente al año 2011.Ello sella la suerte en sentido adverso a la postura del codemandado, pues, reitero, se limitó a sostener que solo se limitó a "dirigir la obra" en su carácter de arquitecto -circunstancia que no demostró, sino que la evidencia señalada supra demuestra su condición de contratista. Y, por lo tanto debe responder solidariamente por la condena aquí dispuesta.
Por último, en lo que respecta a la codemandada FIDUCIARIA BUENOS AIRES S.A., los elementos probatorios analizados hasta aquí evidencian claramente que la postura asumida por la demandada FIDUCIARIA BUENOS AIRES S.A. en lo referente a la explotación del lugar donde prestaron tareas los actores, importó una intermediación destinada a excluirla de las obligaciones laborales que le correspondían como verdadera empleadora. En consecuencia, en orden a lo dispuesto en el art. 29 2º párrafo de la LCT, la codemandada FIDUCIARIA BUENOS AIRES S.A. resulta solidariamente responsable de la condena aquí dispuesta.

Las conclusiones expuestas me eximen del tratamiento de las demás cuestiones planteadas por las partes.

Por todo lo expuesto, normas legales citadas y LCT FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por OSCAR ESPINOZA CABRERA, CARLOS RUBEN AMARILLA ACUÑA y JOSE ROLON GONZALEZ contra ALEJANDRO JAVIER GOLDZEN, OSCAR ANTONIO FUENTES y FIDUCIARIA BUENOS AIRES S.A. y condenando a estas últimas en forma solidaria a abonar dentro del plazo de cinco días al co-actor ESPINOZA CABRERA la suma de PESOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($26.858,48), al co-actor AMARILLA ACUÑA la suma de PESOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($23.851) y al coactor ROLON GONZALEZ la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($24.487,59) con más los intereses según las pautas precedentemente expuestas. Imponiendo las costas a cargo de las demandadas (art. 68 CPCCN). Ello no incluye las correspondientes a los honorarios de los litisconsortes pasivos entre sí. En el mismo plazo la parte demandada deberá poner a disposición de los actores los certificados previstos en el art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $50 por cada día de retardo. En la oportunidad del art. 132 de la LO, se deberá librar la comunicación prevista en el art. 17 de la ley 24.013. Regulando los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada GOLDZEN a partir de fs. 209 (los letrados actuantes hasta dicha foja manifestaron haber percibido sus honorarios y nada más tener que reclamar al coaccionado conforme presentación de fs. 209), FUENTES y FIDUCIARIA BUENOS AIRES S.A., en el 14%, 5%, 11% y 11%, respectivamente, del monto de condena incluido sus intereses (cfr. arts. 6, 7, 8 y concs. ley 21.839, mod. por ley 24.432, y 38 LO). Los honorarios fijados no incluyen IVA y resultan comprensivos de todos los trabajos y presentaciones efectuadas en autos. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente previa citación de la Representación del Ministerio Público, archívese.

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